Quisiera realizar en este post una introducción sobre la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas, un tema en el que nuestro ordenamiento jurídico tiene mucho trabajo por hacer, pero lo encontramos presente en nuestro Derecho.
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce por primera vez la Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas. Cuando hablamos de personas jurídicas, englobamos a corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades.
¿Cuándo es penalmente responsable una persona jurídica?
Según el artículo 31 bis del Código Penal, las personas jurídicas son penalmente responsables:
A) De los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica u ostentan facultades de organización y control dentro de la misma.
B) De los delitos cometidos, en el ejercicio de actividades sociales y por cuenta y en beneficio directo o indirecto de las mismas, por quienes, estando sometidos a la autoridad de las personas físicas mencionadas en el párrafo anterior, han podido realizar los hechos por haberse incumplido gravemente por aquéllos los deberes de supervisión, vigilancia y control de su actividad atendidas las concretas circunstancias del caso.
¿Qué delitos están tipificados para las personas jurídicas?
En nuestra normativa penal se recogen 24 delitos que las las personas jurídicas pueden cometer:
- Tráfico ilegal de órganos (CP art. 156 bis).
- Trata de seres humanos (CP art. 177 bis).
- Delitos relativos a la prostitución y corrupción de menores (CP art. 189 bis).
- Delitos contra la intimidad y allanamiento informático (CP art. 197).
- Estafas (CP art. 251 bis).
- Frustración de la ejecución (CP art. 258 ter).
- Insolvencias punibles (CP art. 261 bis).
- Daños informáticos (CP art. 264).
- Delitos contra propiedad intelectual e industrial, mercado y consumidores (CP art. 288).
- Blanqueo de capitales (CP art. 302).
- Delito contra Hacienda Pública y Seguridad Social (CP art. 310 bis).
- Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros (CP art. 318 bis).
- Delitos de construcción, edificación y urbanización (CP art. 319).
- Delitos contra el medioambiente (CP arts. 327 y 328).
- Delitos relativos a la energía nuclear (CP art. 343).
- Delitos de riesgo provocados por explosivos (CP art. 348).
- Delitos contra la salud pública (CP art. 369 bis).
- Falsedad de medios de pago (CP art. 399 bis).
- Cohecho (CP art. 427).
- Tráfico de influencias (CP art. 430).
- Corrupción de funcionario público extranjero (CP art. 445).
- Delitos de organización (CP art. 570 quarter).
- Financiación del terrorismo (CP art. 576 bis).
- Contrabando (Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando).
¿Si se dan alguno de estos delitos cuándo queda exenta la responsabilidad de la persona jurídica?
Para que la persona jurídica quede exenta de responsabilidad deben de darse unos requisitos:
A) El órgano de administración haya adaptado y ejecutado, previamente a la comisión del delito, un modelo de organización y gestión con medidas de vigilancia para prevenir este tipo de delitos y disminuir el riesgo de que se cometan.
B) Que la supervisión del cumplimiento de este modelo de prevención se confíe a un órgano de la persona jurídica con poder de iniciativa y de control o bien tenga encomendada legalmente l función de supervisarlo.
C) El autor individual ha cometido el delito eludiendo de forma fraudulenta estos modelos de prevención.
D) Que no exista omisión o insuficiencia en la función de supervisar y controlar por parte del órgano encargado.
¿Cómo prevenir la situación de que la persona jurídica tenga responsabilidad penal?
Mediante un programa de prevención de comisión de delitos por parte de las personas jurídicas, lo que vulgarmente se conoce como «Compliance Penal».
Este es de vital importancia para evitar futuras responsabilidades en el seno de muchas empresas, este no reviste de carácter obligatorio, pero el Tribunal Supremo advierte en numerosas sentencias que de haber existido un programa de prevención comisión de delitos bien ejecutado la condena no hubiese sido la misma.
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